Demodo que, en el caso examinado, el órgano de recaudación debió emitir providencia de apremio únicamente por la diferencia entre el importe de la primera y de la segunda autoliquidación. Y asimismo, tampoco impedía que la Administración hubiese procedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
b Estimación directa (plusvalía real) Si, a instancia del sujeto pasivo, se constatara que el incremento de valor, determinado por la diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisión y adquisición, es inferior al determinado por el método objetivo, se tomará como base dicho incremento.
Lasrazón de ser de la modificación se explica en el propio Preámbulo, en cuyo apartado XI se justifica por razones de “proporcionalidad y justicia tributaria” y, en esencia, supone pasar de un sistema de recargos fijos del 5, 10 ó 15 por ciento, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12
Yen este caso, si así lo solicita el sujeto pasivo, habría que comparar esta diferencia positiva entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno con el importe de la base imponible del impuesto determinada conforme a lo dispuesto en el art. 107.1 a 4 TRLHL, a los efectos de aplicar, en su caso, lo establecido en el art. 107.5 TRLHL.
Seestablecen dos opciones para determinar la cuota tributaria y se aplicará la más beneficiosa para el contribuyente: la base imponible será el resultado de multiplicar el valor catastral por unos nuevos coeficientes que tendrán en cuenta la realidad inmobiliaria o se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición
Ylos contribuyentes podrían denunciar tal defecto cuando recurren una liquidación de estos impuestos (plusvalía o ICIO), o cuando solicitan la rectificación de la autoliquidación presentada. En su recurso, los contribuyentes recurrirían la liquidación, o solicitarían la rectificación de la autoliquidación, y aprovecharían para atacar la
Finalmente considera el tribunal que en la medida en que la existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley General Tributaria en los artículos 105 (LA LEY 1914/2003) y siguientes, medios que permiten rechazar que la norma autorice a la
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